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SITUACION AMBIENTAL ARGENTINA MINA DE ORO EN ESQUEL |
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INFORMACION COMPLEMENTARIA |
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ORDENANZA N° 519/02 11 de diciembre de 2002 |
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DECLÁRASE al Municipio de Epuyén "MUNICIPIO NO TÓXICO Y AMBIENTALMENTE SUSTENTABLE" PROHÍBESE en la jurisdicción del Municipio de Epuyen en las actividades mineras el empleo de técnicas de lixivizacion con sustancias tóxicas y/ o cualquier otra técnica que requiera el uso de explosivos e insumos tóxicos. VISTO: La
Constitución de la Provincia del Chubut y el artículo 134 de la Ley 3098;la
Ley Provincial General del ambiente N° 4.563 ,las Ordenanzas Municipales N°
02 y 60/90; el Código de Mineria de la Rep. Argentina; y CONSIDERANDO: Que,
toda persona tiene derecho de gozar de un medio ambiente sano y equilibrado y
el deber de preservarlo. Que
la protección ambiental contribuye una parte integral de proceso de desarrollo
económico. Que,
la conservación del patrimonio natural y la diversidad biológica es una
responsabilidad de todos los habitantes que viven en el lugar. Que,
estado municipal debe regular el uso del ambiente y los recursos naturales, la
protección de los derechos relativos al ambiente y ejecutar la política
ambiental municipal, articulado con otros municipios, con condiciones
ambientales idénticas o similares o complementarias. Que
la Ordenanza 60/90, de esta corporación, estableció el uso, almacenamiento,
tránsito de distintos productos de uso como pesticidas, dejando abierta la
incorporación a todos aquellos que resultaran prohibidos en otro país,
circunstancia esta que deberá determinarse a los fines de considerar si el
"cianuro", que constituye un elemento necesario para la explotación
minera, debe incorporarse al listado de la citada norma. . Que
la afectación del medio ambiente producida por la minería a cielo abierto y
el empleo de sustancias toxicas en actividades mineras a lo largo de todo el
planeta ha generado la necesidad de establecer nuevas normas adecuadas a las
nuevas realidades, advirtiéndose que en el derecho comparado la tendencia
legislativa se dirige a la prohibición de dichas actividades y a la prohibición
del empleo de sustancias tóxicas en la minería, tal los precedentes
prohibitivos de República de Turquía -Alto Tribunal Administrativo de Turquía,
caso Bergama, mayo de 1997-, Estado de Montana EEUU
-3 de noviembre de 1998- ("Cyanide - Gold's Killing Companion", by
Project Underground, October 1999; Dave Blouin "Crandon Proposal - Cyanide
Issues", Mining Impact Coalition, February 2000), etc.
Que
la supuesta creación de múltiples puestos laborales se observa como una
"quimera" de dudosa realidad, sin viso de continuidad y que puede
resultar nefasta y de negativo impacto en el mercado laboral y sanitarios
fuentes de empleo que genera la minería son reducidas, de corta duración y
altamente peligrosas; que la Organización Internacional del Trabajo informa
que aunque la minería contribuye con solamente el 1 % de la fuerza de trabajo
mundial la misma es responsable del 5 % de los accidentes fatales del trabajo,
con alrededor de 15.000 trabajadores muertos por año y alrededor de 40 por día
en todo el mundo (Jennings, Norman; Sectoral Activities Department,
International Labour Organization) y que pese a dicha información del
organismo internacional, el Convenio de la Organización Internacional del
Trabajo (OIT) Nº 176 "Convención sobre Seguridad y Salud en Minas"
adoptada el 22 de junio de 1995 y que cobró vigencia a partir de 1998, aún no
fue ratificado por la República Argentina; Que
a ello hay que agregar que el auge de proyectos de explotaciones mineras a
cielo abierto con utilización, depósito y transportes de sustancias tóxicas
en el noroeste de nuestra provincia genera preocupación entre nuestros
habitantes, tal como es de público y notorio conocimiento, y que tal
preocupación se extiende a la de las Corporaciones Municipales, tal como lo
exterioriza la Resolución Nº 272/02 del 24 de Octubre de 2002 del Honorable
Concejo Deliberante de la Municipalidad de Trevelin; Que
resultan variadas, reiterativas y de conocimiento público y notorio las graves
catástrofes ambientales producidas por el uso de la tecnología minera a
cielo abierto y por lixivización de cianuro, destacándose entre otros
los siguientes desastres ambientales: 1)
Mina de oro de Summitville, Colorado, EEUU, en la cual el derrame de cianuro
acabó con toda la vida acuática a lo largo de 27 kilómetros del Río
Alamosa, la mina fue clausurada en diciembre de 1992 y el US Geologycal Survey
estimó que los costos de limpieza superarían los 150 millones de dólares
estadounidenses, 2)
Mina de oro Brewer, Carolina del Sur, EEUU: 11.000 peces murieron a lo largo de
80 kilómetros del Río Lynches por un derrame de cianuro en 1992, 3)
Mina Harmony, Sud Africa, operada por Rangold: estalló un dique de contención
en desuso y enterró un complejo habitacional con cianuro, febrero de 1994; 4)
Mina de oro Omai, Guyana: más de 3.200 millones de litros cargados con cianuro
se liberaron en el Río Essequibo cuando colapsó un dique, en 1995. La
organización Panamericana de la Salud comprobó la desaparición de toda la
vida acuática a lo largo de cuatro kilómetros. 5)
Mina de oro Gold Querry, Nevada, EEUU: Se derramaron un millón de litros de
desechos de cianuro en 1997; 6)
Mina de zinc Los Frailes, España: La ruptira de un dique de contención originó
el derrame de ácido generando grave mortandad de peces, abril 1998; 7)
Mina Homestake, Whitewood Creek, Back Hills, Dakota del Sur, EEUU: 7 toneladas
de desechos cianurados se derramaron causando importante mortandad de peces, 29
de mayo de 1998; 8)
Transporte de cianuro a la mina Kumtor, Kyrgysztan: El camión que transportaba
el cianuro volcó en un puente derramando sobre la superficie del agua 1762
kilos de cianuro muriendo al menos 4 pobladores y cientos de personas debieron
ser asistida en los hospitales, 20 de mayo de 1998; 9)
Mina de oro Tulukuma, Papúa Nueva Guinea: Un helicóptero de la compañía
pierde en vuelo una tonelada de cianuro cayendo en los bosques a 85 kilómetros
de la Capital Port Moreby. Las obras de recupero y descontaminación no
impidieron la afectación de los cursos de agua. Marzo de 2000 (CNN Italia, 14
julio 2000); 10)
Minera Santa Rosa, El Corozal, Panamá: Un derrame de cianuro ocasiona gran
mortandad de peces y pone en peligro la vida de muchos panameños. 6 de junio
de 1998 (Diarios El Siglo -junio 1998- y El Panamá América -20 enero 1999 pág.
C6- Panamá); 11)
Mina Comsur, Bolivia: Contaminó con arsénico y otros metales pesados el Río
Pilcomayo. Murieron dos niños por ingesta de pescado contaminado y se
revelaron valores elevados de metales pesados en pobladores índigenas de las
riberas del Río Pilcomayo en la Provincia de Formosa (Argentina); 12)
Mina de oro Aurul Bahía Mare, Rumania, el 30 de enero del 2000, dónde el
derrame de cianuro alcanzó los ríos Lapus, Somes, Tisza y Danubio, extendiéndose
el daño a Yugoslavia y Hungría y afectando el suministro de agua potable de
2,5 millones de personas y a las actividades económicas de más de un millóny
medio que vivían del turismo, la agricultura y la pesca a lo largo del Río
Tisza del cual se recogieron más de 10 toneladas de peces muertos para evitar
que los coman las aves y perezcan envenenadas (FUNAM -Córdoba-, El Pais y El
Mundo 23.02.2000 -España-, La Voz del Interior -Córdoba-, febrero 2000); 13)
A esta larga e incompleta lista de las catástrofes ambientales registradas a
lo largo del planeta por la tecnología de la minería a cielo abierto y la
lixivización de sustancias tóxicas, cabe agregar en el ámbito de nuestra
provincia, los daños ambientales y a la salud verificados en la Mina Angela,
cercana al Paraje Los Manantiales, próximo a Gan Gan y Gastre, dónde según
denuncias de los pobladores quedaron enterradas 28 toneladas de cianuro y
1.500.000 toneladas de residuos tóxicos con mortandad de peces y cambios de
color en el suelo, y que son objeto de investigación por la Justicia Federal
de Rawson (Diario "Clarín", ediciones del: 5 de abril del 2001 -Pág.
42-, 11 de abril de 2001 -pág. 24- y 25 de julio de 2001); Que
a raíz de la catástrofe ambiental producida en 1993 en la mina de oro de
Summitville, en el Estado de Colorado, Estados Unidos de Norteamérica, se ha
concluido que la tecnología de explotación de oro a cielo abierto y la técnica
de empleo de cianuro de sodio en minería no es segura (Plumlee, G. S., Gray,
J. E., Roeber, M. M., Jr., Coolbaugh, M., Flohr, M., and Whitney, G., 1995a,
"The importance of geology in understanding and remediating environmental
problems at Summitville", in, Posey, H. H., Pendleton, J. A., and Van Zyl,
D., eds: Summitville Forum Proceedings, Colorado Geological Survey, Special
Publication 38, p. 13-22.;
Plumlee, G. S., Smith, K. S., Mosier, E. L., Ficklin, W. H., Montour, M.,
Briggs, P. H., and Meier, A. L., 1995b, "Geochemical processes controlling
acid-drainage generation and cyanide degradation at Summitville", in,
Posey, H. H., Pendleton, J. A., and Van Zyl, D., eds: Summitville Forum
Proceedings, Colorado Geological Survey, Special Publication 38, p. 23-34;
Edelmann, P., Ortiz, R.F., Balistrieri, L., Radell, M.J., and Moore, C.M.,
1995, "Limnological characteristics of Terrace Reservoir, south-central
Colorado", 1994 [abs] in, Posey, H. H., Pendleton, J. A., and Van Zyl, D.,
eds: Summitville Forum Proceedings, Colorado Geological Survey, Special
Publication 38, p. 21; Estudio transdisciplinario del United States Geological
Survey, incluyendo en el proyecto
a los siguientes participantes: Cathy Ager, Laurie Balistrieri, Bob Bisdorf,
Dana Bove, Paul Briggs, Doug Cain, Roger Clark, Pat Edelman, Jim Erdman, Walt
Ficklin, David Fitterman, Marta Flohr, Larry Gough, John Gray, Trude King, Fred
Lichte, John McHugh, Al Meier, Bill Miller, Maria Montour, Elwin Mosier, Nicole
Nelson, Roger Ortiz, Geoff Plumlee, Charlie Severson, Kathy Smith, Tom Steven,
Kathleen Stewart, Peter Stout, Greg Swayze, Ron Tidball, Rich Van Loenen, Paul
von Guerard, Katie Walton-Day, Elizabeth Ward, Gene Whitney, Melinda Wright,
and Tom Yanosky. Cooperating agencies include: U.S. EPA, U.S. Fish and Wildlife
Service; State of Colorado, Departments of Natural Resources, Health, and
Agriculture; Colorado State University and CSU Extension Service; Colorado
School of Mines; Auburn University; Environmental Chemical Corp.; San Luis
Valley consulting firms, water conservancy districts, and water users); Que
ante la referida conclusión de los estudios de los especialistas del Colorado
Geological Survey y el US Geological Survey, le resulta aplicable a la tecnología
minera de explotación a cielo abierto con empleo de sustancias tóxicas el
Principio de Precaución, tal como por aplicación explícita o implícita del
mismo se ha prohibido la minería a cielo abierto y el uso de cianuro en minería
en Turquía, Montana (EEUU), y otros Estados, como así también lo viene
reclamando la sociedad civil en Wisconsin (EEUU), Idaho (EEUU) y otras
comunidades del globo; Que
el Principio de Precaución, establece que cuando haya peligro de un daño
grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá
utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces para
impedir la degradación del medio ambiente, lo que implica una inversión en el
proceso de carga de la prueba en cuanto la falta de demostración científica
absoluta no implica ya una orientación permisiva de las actividades
potencialmente lesivas para el medio ambiente. Esto es, como dicen los
anglosjones, ante la falta de certeza científica, vale más equivocarse del
lado de la seguridad (to err on the side of safety); Que
dicho principio de precaución ha sido receptado entre otros en: el principio
11 de la Carta Mundial de la Naturaleza de 1982, el Convenio de 1992 sobre
cursos de agua transfronterizos y lagos internacionales de Helsinki 1992, el
Convenio marco de las Naciones Unidas sobre cambio climático de 1992, el párrafo
noveno del preámbulo del Convenio sobre la diversidad biológica de 1992, el
Principio 15 de la Declaración de Río sobre Medio Ambiente y Desarrollo y en
el artículo 4º de la Ley General del Ambiente del Congreso de la Nación (Ley
Nacional Nº 25675); Que
si bien el Código de Minería de la Nación en su artículo 8º concede
"...a los particulares la facultad de buscar minas, de aprovecharlas y
disponer de ellas como dueños..." con arreglo a las prescripciones de ese
Código, tambien es cierto que nuestro sistema jurídico consagra que la ley no
ampara el ejercicio abusivo de los derechos y la exigencia de que se haga un
uso regular del derecho de propiedad (Arts. 1071, 2514, 2618 y concordantes del
Código Civil) y que el Derecho Ambiental consagra el principio de que "no
existe libertad para contaminar", en tanto "...no hay libertad para
dañar el ambiente ajeno ni para restringir la libertad que tiene todo
individuo de usar y gozar del ambiente..." (VALLS, Mario F.,
"Instrumentos Jurídicos para una Política Ambiental", J.A.,
1996-IV-955), Que
de los antecedentes de catástrofes ambientales ocurridos en el mundo referidos
más arriba en el Considerando IV, y de las conclusiones científicas arribadas
a partir de aquellas trágicas experiencias y de las cuales se dan cuenta en el
Considerando V, resulta evidente que la tecnología minera a cielo abierto y el
uso de sustancias tóxicas y grandes cantidades de explosivos en la minería no
solo generan alta contaminación sonora sino que además resultan de una
peligrosidad tal que hace que el ejercicio de la facultad de buscar minas,
aprovecharlas y disponer de ellas cuando se emplea ese tipo de tecnologías no
sustentables deviene en un ejercicio abusivo de aquél derecho y resulta
violatorio del Principio de Precaución; Que
con mayor jerarquía al Código de Minería, el artículo 41 de la Constitución
Nacional establece que "...Todos los habitantes gozan del derecho a un
ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las
actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer
las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo...", y
que "...Las autoridades preverán a la protección de este derecho, a la
utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del
patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información
y educación ambientales... Que
por lo expuesto precedentemente queda despejada toda responsabilidad del
Municipio ante eventuales reclamos de particulares que reclamen indemnizaciones
derivadas del ejercicio de la actividad lícita del Estado; Que
el Principio 6 de la Declaración de la Conferencia de las Naciones Unidas
sobre el Medio Ambiente Humano (Declaración de Estocolmo de 1972) establece
que "Debe ponerse fin a la descarga de sustancias tóxicas o de otras
materias y a la liberación de
calor, en cantidades o concentraciones tales que el medio no pueda
neutralizarlas, para que no se causen daños graves irreparables a los
ecosistemas. Debe apoyarse la justa lucha de los pueblos de todos los países
contra la contaminación.", que el Principio 8 de la Declaración de la
Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente Humano (Declaración
de Río de 1992) establece que "Para alcanzar el desarrollo sostenible y
una mejor calidad de vida para todas las personas, los Estados deberían
reducir y eliminar las modalidades de producción y consumo insostenibles y
fomentar políticas demográficas adecuadas.", y que el artículo 1.2.
"in fine" del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
(de jerarquía constitucional por imperio de lo dispuesto en el Art. 75 -Inc.
22- de la Constitución Nacional, establece que "...En ningún caso podría
privarse a un pueblo de sus propios medios de subsistencia..."; Que
la omisión en el cumplimiento de las normas arriba transcriptas, como el
incumplimiento de las prescripciones del artículo 41 de la Constitución
Nacional y de las que surgen de los artículos 233, 241 -segundo párrafo- y
concordantes de la Constitución de la Provincia del Chubut y artículos 29,
31, 32 y concordantes de la Ley Nº
3098 constituiría una omisión en el ejercicio del poder de policía en
materia ambiental, omisión ésta que generaría la responsabilidad del Estado;
por lo que la omisión del Municipio en dictar las normas necesarias para el
ejercicio del poder de policía ambiental ocasionaría, en caso de catástrofe
ambiental, su obligación de responder, lo que a la vista de los antecedentes
internacionales en la materia por el uso de tóxicos en minería los costos de
la reparación del ambiente y las indemnizaciones por daños a particulares
conllevaría a la Municipalidad, en tales previsibles supuestos, a la obligación
de afrontar el pago de sumas millonarias; Que
el artículo 123 de la Constitución Nacional establece que "Cada
provincia dicta su propia constitución... ...asegurando la autonomía
municipal y reglando su alcance y contenido en el orden institucional, político,
administrativo, económico y financiero."; Que
en concordancia con ello, el artículo 233 de la Constitución de la Provincia
del Chubut establece que es competencia de las Municipalidades:
"...entender en todo lo relativo a... ...sanidad... ...reglamentación y
administración de las vías públicas... ...y demás lugares de su dominio y
juzgamiento de las contravenciones a disposiciones municipales..." (Inciso
1º), "...Reglamentar, en el marco de sus atribuciones, las cuestiones
vinculadas con la protección del medio ambiente y el patrimonio natural y
cultural..." (Inciso 14º), y que "...Los Municipios tienen, además,
todas las competencias, atribuciones y facultades que se deriven de las arriba
enunciadas o que sean indispensables para satisfacer sus fines..." (último
párrafo); Que
asimismo el artículo 238 de la Constitución de la Provincia del Chubut
stablece que "Los Municipios pueden imponer sanciones compatibles
con la naturaleza de sus poderes, tales como multas, demolición de
construcciones, secuestro, destrucción y decomiso de mercaderías. Atal efecto
pueden requerir del juez competente las medidas correspondientes."; Que
concordantemente con las normas transcriptas, la Constitución de la Provincia
del Chubut establece en su artículo 241 -segundo párrafo- que "Sin
perjuicio del dominio del Estado Federal y Provincial, los Municipios retienen
la jurisdicción sobre lugares situados en sus ejidos en materia de interés
local y conservan los poderes de policía e imposición sobre o en los
establecimientos de utilidad nacional o provincial en tanto no interfieran sus
fines específicos"; Que
asimismo, la Ley de Corporaciones Municipales Nº 3098 establece: en su artículo
29 que "...Corresponde a las Corporaciones Municipales entender en forma
originaria en las cuestiones vinculadas a las áreas de la salud,... ...y
planificación industrial que se desarrollan en el ámbito de sus
ejidos...", en su artículo 31 que "...Las ordenanzas deberán
responder a los conceptos de equidad, sanidad,... ...seguridad, cultura,...
...protección,... ...conservación y demás estimaciones encuadradas en su
competencia constitucional..", en su artículo 32 que "...Las
sanciones determinables por el Concejo para los casos de transgresiones de las
obligaciones que impongan las ordenanzas o por razones de seguridad, serán las
siguientes: a) Multas. b) Clausuras, desocupación y traslado de
establecimientos clasificados como insalubres, peligrosos o incómodos. c)
demoliciones d) Comisos..." y en su artículo 33: "...Corresponde al
Concejo Deliberante entender en el marco de sus facultades, sobre: 1) El
funcionamiento, ubicación e instalación de establecimientos industriales y
comerciales... ...13) La protección de los árboles, jardines, parques y demás
paseos públicos... ...21) Lo referente a ruidos molestos... ...27) Las zonas
industriales y residenciales del Municipio imponiendo restricciones y límites
al dominio para la mejor
urbanización.... ...33) Régimen de minas y canteras de jurisdicción
municipal....", Que
por todo lo expuesto, este Municipio resulta competente para dictar las normas
ambientales complementarias de los presupuestos mínimos de protección que
resulten coadyuvantes para la conservación de su medio ambiente, de su
paisaje, de su estructura sociológica y de su propio y particular estilo de
vida y de los recursos naturales que aprovechan sustentablemente sus habitantes
sin perturbar las actividades de sus vecinos, de las comunidades aledañas ni
los derechos de las generaciones futuras; Que
es conteste la doctrina jurídica comparada y la legislación ambiental
internacional en sostener que aquellas conductas que ponen en peligro al medio
ambiente amenazan el patrimonio y el derecho al disfrute paisajístico y
ambiental de la humanidad toda (Principios 21 y 22 in fine de la Declaración
de Estocolmo y, entre otros: KISS, A. Ch., "La notion de patrimoine commun
de l'humanité", RCADI, 1982-II, vol. 175, págs. 109-254; RIPHAGEN, R.,
"The International Concern of the Environment as Expressed in the Concepts
of 'the Common Heritage of Mankind' and of 'Shared Natural Resources'",
IUCN, Trends in Environmental Policy and Law, Gland, 1980, págs. 843-862;
BLANCH ALTEMIR, A., "El Patrimonio Común de la Humanidad. Hacia un régimen
jurídico internacional para su gestión", Barcelona -Bosch-, 1992) por lo
que las afectacciones a dicho patrimonio ambiental común de la humanidad
devienen necesariamente en infracciones de lesa humanidad, y que dicha afectación
no se limita a las generaciones presentes, sino que se extiende en el tiempo a
las generaciones futuras por plazos impredecibles, por lo que las infracciones
de peligro grave al medio ambiente, en tanto y en cuanto el peligro que se
pretende conjurar es susceptible de producir afectaciones con efectos erga
omnes y continuados en el tiempo, corresponde que las acciones corran la misma
suerte atemporal y se las declare de naturaleza imprescriptibles e
insusceptibles de ser alcanzadas por indultos o conmutación de penas; Que,.
éste honorable concejo deliberante ratifica y afirma su autonomía y
competencia en cuanto a las decisiones sobre su ejido municipal; no permitiendo
ingerencias sujetas a intereses ajenos a la voluntad popular. Que
la mayoría ética del pueblo de Epuyén es de origen mapuche y que su
interrelación con el medio natural comprende conceptos culturales ideológicos
básicos. La integración y la interdependencia del habitante primario con su
entorno parte de la premisa que "la tierra no nos pertenece, nosotros
pertenecemos a la tierra" . El concepto más claro para explicar esto es:
"ixofijimogen" que en idioma mapuche significa "toda las vidas
que conviven con el Che" (la persona mapuche). Es decir "pu
mawida" (montañas), pu lafquen (ríos y lagos), "pu tavi"
(bosques), "pu kuyiñ" (animales). El pueblo mapuche no habla de
biodiversidad, sino desde la biodiversidad. Esta virtual usurpación de sus
recursos naturales, sucede al amparo de leyes que en campo jurídico formal
dicta quien ostenta el poder económico en complicidad a erradas políticas
biotecnológicas y que en nuestra zona nos golpea crudamente. POR
ELLO: EL
HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE LA MUNICIPALIDAD DE EPUYEN SANCIONA CON FUERZA
DE ORDENANZA ARTÍCULO
1º: DECLÁRASE al Municipio de Epuyén "MUNICIPIO NO TÓXICO Y
AMBIENTALMENTE SUSTENTABLE". ARTÍCULO
2º: PROHÍBESE en la jurisdicción del Municipio de Epuyen en las actividades
mineras el empleo de técnicas de lixivizacion con sustancias tóxicas y/ o
cualquier otra técnica que requiera el uso de explosivos e insumos tóxicos. ARTÍCULO
3º: PROHÍBESE en la jurisdicción del Municipio de Epuyén la instalación,
operación o funcionamiento de laboratorios de metalurgia, análisis químicos
o de cualquier otra naturaleza destinados de modo principal, eventual, esporádico
o aisladamente al desarrollo actual o potencial de aquellas técnicas mineras
prohibidas en el artículo anterior. ARTÍCULO
4º: PROHÍBESE en la jurisdicción del Municipio de Epuyén el ingreso,
trafico, el uso, almacenamiento, comercialización, elaboración, producción,
extracción, transporte de toda sustancia tóxica o explosiva incluída en los
Anexos I, II y III de la Ley Nº 25.041 destinada a la exploración, explotación
o investigación minera. ARTÍCULO
5º: Toda persona física o jurídica que pretenda realizar tareas de cateo o
exploración minera en la jurisdicción del Municipio, deberá peticionar con
carácter previo a la realización de cualquier tarea la correspondiente
habilitación municipal. Con
la petición de habilitación municipal de actividad de cateo o exploración minera
el peticionante deberá acompañar: a)
Copia certificada del programa mínimo de trabajos exigido en el artículo 25
del Código de Minería;
b)
Certificado que acredite estar al día con el pago del canon minero; c)
Copia certificada de la notificación al propietario; d)
La publicación exigida por el artículo 27 del Código de Minería; e)
Certificado de la autoridad minera acreditando que han transcurrido los plazos
previstos en el artículo 27 del Código de Minería y que no ha habido oposición
del propietario o de terceros o que de habiendo mediado oposición la misma fue
desestimada por la autoridad minera y que dicha desestimación se encuentra
firme; f)
Habilitación extendida por la autoridad minera; g)
Declaración jurada emanada del propietario de que se ha rendido previamente la
fianza prevista en el artículo 32 del Código de Minería o de que el mismo no
la ha exigido; h)
Certificado de clave única tributaria del peticionante; i)
Copias certificadas de última declaración jurada de impuesto a las ganancias
del peticionante y del comprobante de su pago; j)
Declaración jurada de toda las personas que participaciparán en los trabajos
de cateo y exploración minera con indicación de nombres, apellidos, tipo y número
de documento, CUIL o CUIT, nacionalidad y domicilio. Si fuesen dependientes
deberá además acompañarse certificado que acredite la vigencia de su
cobertura en aseguradora de riesgos del trabajo. Si fuesen autónomos deberan
contratar seguro de vida y accidentes personales y acreditarse la vigencia dle
mismo. k)
Certificado de antecedentes penales emanado del correspondiente registro
nacional del peticionante si fuera persona física y de los directores si fuese
persona jurídica, como así también de toda personas que participará en las
tareas de cateo o exploración minera; l)
Certificado de antecedentes emanado del registro previsto en el inciso c) del
artículo 261 del Código de Minería del peticionante si fuera persona física
y de los directores si fuese persona jurídica, como así también de toda
personas que participará en las tareas de cateo o exploración minera; m)
Certificado que acredite el pago de aranceles por habilitación municipal; n)
Declaración jurada de inventario de herramientas, maquinarias y sustancias que
se emplearán en las tareas de cateo y exploración minera; o)
Certificado que acredite la contratación del seguro de caución exigido por el
artículo 22 de la Ley Nº 25.675. Recibida
la petición, con carácter previo a la concesión de la habilitación el DEM
convocará a audiencia pública. La concesión de habilitación municipal para
actividades de cateo o exploración minera no exime al habilitado de requerir
los correspondientes permisos de obra, construcción o cualquier otra
habilitación que exijan las normas municipales. Toda
persona que realice tareas de cateo o exploración minera sin la
correspondiente habilitación municipal, o toda persona que estando habilitada
realizase tareas que no se correspondan con el contenido de las declaraciones y
demás documentación presentada al momento de peticionar la habilitación, será
sancionada con las mismas penas previstas en el artículo 7º de la presente
Ordenanza. ARTÍCULO
7º: SANCIONES. Cualquier
conducta que configure una violación a las prohibiciones establecidas en los
artículos 2º, 3º, 4º, 5º o 6º será sancionada con multa cuyo mínimo será
el equivalente en pesos al valor de 100 onzas de oro y cuyo máximo será el
equivalente en pesos al valor de 10.000 onzas de oro, calculado al tipo de
cambio de la cotización de la onza en el Banco de la Nación Argentina
correspondiente al día de la comprobación de la infracción y actualizadas
hasta la fecha de efectivo pago, con más las accesorias de clausura,
desocupación y traslado de los establecimientos, demolición de todo lo
construído y Comiso de todos los bienes muebles o inmuebles empleados en la
comisión de la infracción, ello sin perjuicio de la obligación de reparar
los daños ambientales que eventualmente se hubieran producido, la obligación
de soportar los costos por desocupación, traslado y demolición, y las
responsabilidades civiles o penales que correspondiese. La
condena firme por infracción a la presente Ordenanza que recayese sobre
empleado o funcionario público constituirá suficiente causa de despido o
remoción en el cargo, debiendo el órgano o funcionario competente proceder a
comunicar el despido o promover la remoción. Transcurrido
el plazo de la sanción de clausura, la misma persistirá hasta tanto el
condenado acredite que ha sido reparado el daño ambiental causado y que la
alteración al ambiente ha sido restituída a su estado anterior a la infracción
y que ha procedido a remover en forma segura de la jurisdicción del Municipio
toda sustancia tóxica. Para el levantamiento de la clausura, en todos los
casos deberá convocarse a Audiencia Pública en los términos del artículo 10º
de la presente Ordenanza. La
condena deberá contener la descripción de las tareas a realizarse por cuenta
y orden del condenado para reparar o mitigar el impacto ambiental y contendrá
el monto de las garantías que se estimasen adecuadas para la reparación o
mitigación de la afectación producida al medio ambiente o para la prevención
de los mismos. En caso de incumplimiento de la constitución de garantía se
ejecutará esta accesoria de la condena por vía de apremio. ARTÍCULO
8º: REINCIDENCIA Y CONCURSO REAL. IMPRESCRIPTIBILIDAD Y PROHIBICIÓN DE
INDULTO O CONMUTACIÓN DE PENAS. En
caso de reincidencia o concurso real de infracciones a la presente Ordenanza,
los mínimos y los máximos de las sanciones de multa se multiplicarán por una
cifra igual a la cantidad de reincidencias, y/o a la cantidad de conductas
prohibidas en concurso real, aumentada en una unidad.- Se
considerará reincidente al que, dentro del término de 10 (diez) años
anteriores a la fecha de comisión de la infracción, haya sido sancionado por
otra infracción. El Juez de Paz llevará un Registro de Infractores a la
presente Ordenanza que será publicado en la Mesa de Entradas del Juzgado con
indicación de la infracción, la fecha de comisión de la misma y la sanción
impuesta. Las
acciones para imponer sanciones a la presente ordenanza son imprescriptibles y
no podrán ser objeto de indultos ni conmutación de penas. ARTÍCULO
9º: RESPONSABILIDAD OBJETIVA Y SOLIDARIA. A
los efectos de esta Ordenanza no es oponible la transmisión o abandono de la
propiedad o demás derechos sobre los objetos o sustancias empleados en
cualesquiera de las actividades prohibidas. Cuando
el infractor fuere una persona jurídica, los que tengan a su cargo la dirección,
administración o gerencia, serán personal y solidariamente responsables de
las sanciones establecidas en la presente ordenanza. Quien
resulte titular registral de un derecho de cateo, concesión o cualquier otro
derecho minero relativo al lugar de comisión de la infracción, o cuando la
misma fuese cometida en miras a poner en ejercicio los derechos mineros de un
titular registral de algún derecho minero en contravención con la presente
Ordenanza, los mismos serán personal y solidariamente responsables de las
sanciones aquí establecidas. Cuando
para la comisión de las infracciones previstas se empleasen sustancias tóxicas
o explosivas, serán también personal y solidariamente responsables de las
sanciones establecidas en la presente Ordenanza los fabricantes, importadores,
distribuidores, almacenadores y transportistas de dichas sustancias. ARTÍCULO
10º: PROCEDIMIENTO. Cuando
se tuviese noticia, por denuncia o por cualquier otro medio de conocimiento, de
hechos presuntamente violatorios de las prohibiciones establecidas en esta
ordenanza, la autoridad interviniente actuará de oficio y ordenará labrar
acta escrita y circunstanciada, procederá al secuestro de muestras de las
sustancias presuntamente tóxicas o de cualquier elemento empleado para cometer
la presunta infracción y ordenará la clausura preventiva del inmueble donde
se practicase la presunta falta ordenando la custodia del lugar y adoptando
cuanta medida considere necesaria a efectos de preservar la prueba y el medio
ambiente humano y hacer cesar la presunta infracción. Toda
autoridad provincial o nacional será competente para prevenir en los supuestos
de violación a las prohibiciones de esta Ordenanza. En el ámbito municipal la
autoridad de aplicación directa es la Dirección de Tierras y Catastro . Los
funcionarios intervinientes deberán observar en todo el procedimiento el
"Código de Conducta para Funcionarios Encargados de hacer cumplir la
Ley" aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 17 de
diciembre de 1979 y que se incorpora como texto integrante de la presente
Ordenanza en su Anexo I. Las
Actas levantadas, los elementos secuestrados y todas las actuaciones que
hubieran sido instruídas por la autoridad interviniente serán comunicadas y
remitidas al Juzgado de Paz dentro de las 24 (veinticuatro) horas de
practicadas. Recibidas las mismas, el Juez de Paz procederá sin más trámite
a notificar a los imputados de las Actas y demás diligencias practicadas y
convocará a Audiencia Pública a celebrarse en el plazo de 10 (diez) días
computados desde la fecha de notificación precedentemente señalada, a efectos
de que los mismos presenten su descargo. La fecha, hora y lugar de celebración
de la Audiencia Pública deberá ser notificada a los imputados y al público
en general con por lo menos 5 (cinco) días de anticipación a su celebración. Dicha
audiencia será presidida por el Juez de Paz de la localidad y en ella se
producirán las pruebas sobre las muestras de sustancias que se hubiesen
obtenido, las testimoniales que procediesen y toda otra que propusiesen los
imputados o los participantes a la Audiencia. Dicha Audiencia será pública y
podrá participar en ella cualquier habitante del Municipio o de los Municipios
colindantes, con derecho a informar, testificar, ofrecer y producir pruebas y
alegatos. De
todo lo actuado en la Audiencia Pública se labrará Acta y el Jurado, o el
Juez de Paz (si aquél instituto no fuese creado), resolverá absolviendo o
condenando a los imputados. En
caso de condena corresponde exclusivamente al Juez de Paz establecer el monto
de la multa, la cuantificación de las sanciones accesorias, las tareas a
realizar para reparar o mitigar el impacto ambiental que se haya producido,
establecer el monto de las garantías y fijar las costas del proceso. Solo se
admitirán cauciones reales. Cuando
la condena por infracción a la presente Ordenanza recayese sobre empleado o
funcionario público del Municipio, la autoridad judicial deberá comunicar la
misma al órgano municipal competente para que disponga el despido o impulse la
remoción dentro del plazo de 1 (un) día de haber quedado firme la condena. El
Juez de Paz dictará dentro del plazo que considere oportuno el Reglamento de
Procedimiento de Audiencia Pública, estableciendo normas que garanticen el
debido proceso adjetivo, el derecho de defensa del imputado, el derecho de la víctima,
el derecho a la información ambiental y a la participación ciudadana, preverá
el rol del acusador público "ad hoc" y su forma de designación y
hará prevalecer en el procedimiento los principios de oralidad, concentración
y celeridad procesal. El Juzgado tendrá facultades para incluír en la
reglamentación el sistema de procedimiento por jurados. Hasta tanto se dicte
dicho Reglamento, resultarán de aplicación las normas y principios procesales
establecidos en la presente y subisidiariamente y en cuanto resulten
aplicables, las normas del Código de Procedimiento Penal de la Provincia. ARTÍCULO
11º: LEGITIMACIÓN. Se
encuentran legitimados para interponer recursos contra la sentencia, sea tanto
absolutoria como condenatoria, los imputados, el denunciante si lo hubiere, el
Municipio, los Municipios colindantes, el Defensor del Pueblo de la Provincia
del Chubut, o cualquier ciudadano que hubiese participado del procedimiento de
Audiencia Pública o que, no habiendo participado, fuese habitante o
propietario de fundo superficiario o colindante de aquél dónde se practicó
el acta de infracción que dió origen al procedimiento o que fuese habitante o
propietario de fundo que se sirva de aguas superficiales o subterráneas que
provengan del fundo en el que se labró la infracción o de cualquier fundo
dentro o fuera del Municipio susceptible de ser afectado. En caso de sentencia
condenatoria la apelación y demás recursos lo serán siempre al solo efecto
devolutivo. ARTÍCULO
12º: NORMAS SUBSIDIARIAS. En
materia de procedimiento se aplicarán subsidiariamente y en cuanto resulten
compatibles las normas del Código de Procedimiento Penal de la Provincia del
Chubut. ARTÍCULO
13º: APLICACIÓN DE FONDOS. Los
fondos que se recauden por percepción de multas o por el remate público de
bienes objeto de comiso serán destinados a: publicidad de la producción
sustentable de bienes y servicios desarrollados en el Municipio, a la difusión
del carácter de "MUNICIPIO NO TÓXICO Y AMBIENTALMENTE SUSTENTABLE",
a la promoción de creación de fuentes de empleo sustentables en formas
asociativas y comunitarias dentro de la jurisdicción del Municipio y a la
educación e información ambiental. Las
garantías que se ordenase establecer no podrán emplearse sino al solo fin
para el cual hubiesen sido constituídas. Corresponderá
al Concejo Deliberante establecer la proporción que se asignará a los
distintos destinos especificados para dichos fondos, la participación y
distribución de fondos para dichos fines a las Juntas Vecinales y el
establecimiento de reglas, criterios, órganos de aplicación y fiscalización
y procedimientos transparentes e igualitarios para la asignación de fondos
destinados a la promoción de emprendimientos sustentables de naturaleza
asociativa y comunitaria. ARTÍCULO
14º: INVITACIONES. Se
invita a los Municipios colindantes a dictar normas análogas a las de la
presente Ordenanza. Asimismo
se invita a los Municipios colindantes a conformar una Comisión Ambiental con
el objeto de: uniformar criterios y normativas ambientales, proponer convenios
(en los términos del artículo 237 de la Constitución de la Provincia del
Chubut) que promuevan la sanción de un Código Ambiental Único de la Comarca
Andina , la creación de un Cuerpo Único de Policía Ambiental de la Comarca
Andina y demás normas procedimentales y reglamentarias. ARTÍCULO
15º: SOLICITUD DE DECLARACIÓN. En
ejercicio de los derechos que le acuerda al Municipio el segundo párrafo del
artículo 237 de la Constitución de la Provincia del Chubut, en el plazo de 60
(sesenta) días el Departamento Ejecutivo Municipal solicitará a la Asamblea
General de la Organización de las Naciones Unidas que declare a los
ecosistemas del Municipio de Epuyén "Patrimonio Ambiental de la
Humanidad". Dicha petición municipal podrá ser sustituída por solicitud
común a presentar en forma conjunta con los demás Municipios de la Comarca
Andina , en cuyo caso el plazo para presentar la solicitud se extenderá a 120
(ciento veinte) días. ARTÍCULO
16º: VIGENCIA. DEROGACIÓN DE NORMAS. La
presente Ordenanza entrará en vigencia a partir del día siguiente al de la
primera fecha en que fuese publicada íntegramente en cualesquiera de los
medios editados en la Provincia que se indican en el artículo 18. Deróganse
toda norma que se oponga o contraríe a las disposiciones de la presente
Ordenanza. ARTÍCULO
17º: ELÉVESE al Ejecutivo Municipal. ARTICULO
19°: La presente Ordenanza tendrá plena vigencia a partir su sanción. ARTÍCULO
18º: REGÍSTRESE, comuníquese, publíquese por un día en el Boletín Oficial
de la Provincia del Chubut , y envíese copia a los siguientes periódicos: El
Chubut, El Oeste, Joranada Crónica de Comodoro Rivadavia y el Piltriquitron de
El Bolson. cursénse las invitaciones del artículo 14º a los Municipios
colindantes, remítase copia con cargo de recepción al Juzgado de Paz de Epuyén
a la Comisaría de Epuyén de la Policía de la Provincia del Chubut, a la
Intendencia del Parque Nacional "Los Alerces", y Lago Puelo al
Escuadrón de Gendarmería Nacional con asiento en la localidad de El Bolsón
Provincia de Río Negro y al Destacamento de la Prefectura Naval Argentina con
asiento en San arlos de Bariloche;
cumplido todo ello, ARCHÍVESE. APROBADA POR UNANIMIDAD |
SITUACION AMBIENTAL ARGENTINA
Informacion correspondiente a la seccion proyecto mina de oro en Esquel
LA OPINION DE DSOSTENIBLE NO NECESARIAMENTE COINCIDE CON LA OPINION DE LOS ARTICULOS PERIODISTICOS PRESENTADOS PARA TENER UN MARCO APROPIADO DE INFORMACION. A RAIZ DE CUALQUIER NOTA PUBLICADA EN ESTA PAGINA SE CONCEDERA DERECHO A REPLICA A QUIEN LO SOLICITE CON LA FINALIDAD DE MOSTRAR OTRO ENFOQUE SOBRE EL MISMO TEMA, ENRIQUECIENDO DE ESTA MANERA, LOS DEBATES QUE SE GENEREN.
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