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La ley Uruguaya
15.845
Montevideo, 3 de diciembre de 1986
El Senado y la Cámara de Representantes de la República
Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
Decretan:
Artículo 1º. - Quedan sujetos a servidumbre administrativa
de ocupación temporaria de aguas, los inmuebles afectados
por crecidas extraordinarias y discontinuas del Río Uruguay
y sus afluentes en la zona del embalse de Salto Grande, directamente
causados:
a)por la ejecución del proyecto Salto Grande;
b)por el manejo del embalse de Salto Grande y
c)por operativos especiales.
Artículo 2º. - Las servidumbres a que se refiere el
artículo anterior serán constituidas por el Poder
Ejecutivo y se extenderán por un plazo de cien años.
Artículo 3º. - Con la finalidad de identificar los inmuebles
afectados por dichas crecidas así como para determinar el
monto indemnizatorio que se satisfará con fondos que proveerá
el Estado, con cargo de Rentas Generales, crease una Comisión
Honoraria que dependerá del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca el que proveerá los recursos materiales
y humanos para el cumplimiento de sus cometidos.
Artículo 4º. - Dicha Comisión estará integrada
por cinco miembros designados por el Poder Ejecutivo de la siguiente
forma:
Dos de ellos directamente por este Poder, uno de los cuales la presidirá:
uno a propuesta de la Asociación de Plantadores de Caña
de Azúcar, uno a propuesta de la Asociación de Cultivadores
de Arroz y uno a propuesta de la Delegación del Uruguay ante
la comisión técnica mixta de Salto Grande. Las referidas
propuestas deberán fórmularse dentro de los treinta
días a partir de la vigencia de esta Ley.
Artículo 5º. - La Comisión adoptará sus
decisiones por mayoría absoluta del total de sus integrantes
y dictará el Reglamento que regule su actuación en
un plazo máximo de sesenta días a partir se su instalación.
Artículo 6º. - El procedimiento a emplear para la constitución
de las servidumbres mencionadas en el artículo 1º será
el establecido en el Título IV, Capítulo III, Sección
I del Código de Aguas (decreto ley 14. 859, de 15 de diciembre
de 1978).
Artículo 7º. - A los efectos de la determinación
del monto indemnizatorio la Comisión actuará con el
asesoramiento de la Dirección General del Catastro Nacional
y Administración de Inmuebles del Estado y de la Delegación
del Uruguay en la comisión técnica mixta de Salto
Grande.
La indemnización deberá cubrir la disminución
del valor de los inmuebles expuestos a las mencionadas crecidas
temporarias, teniéndose en cuenta, a esos efectos, la naturaleza
de la explotación a que los referidos inmuebles estaban destinados
hasta el 31 de diciembre de 1985. Dicha indemnización deberá
cubrir, además, los daños y perjuicios ocasionados
a cosechas, ganados y mejoras.
La Comisión discriminará al liquidar el monto indemnizatorio,
cuánto corresponde a disminución del valor de la tierra
y cuánto a cada uno de los otros conceptos, si los hubiere.
Artículo 8º. - Cuando a causa de las servidumbres a
que se refiere el artículo 1º, los inmuebles afectados
quedaren con dimensiones que les deprecien notablemente o que les
hicieren inadecuados para edificar en ellos o para su aprovechamiento,
el Estado podrá decidir la expropiación o el propietario
solicitarla dentro de los quince días de notificado de la
imposición de la servidumbre.
En este último caso se procederá en igual forma que
la establecida en el artículo 126 del decreto ley 14. 859
ya mencionado.
Artículo 9º. - En todos los casos en que se declare
de utilidad pública la expropiación de alguno de estos
inmuebles sujetos a servidumbres por ocupación temporaria
de aguas, lo eventualmente pagado por este concepto deberá
imputarse como pago a cuenta, debidamente actualizado, de la indemnización
a pagar por concepto de la expropiación.
Artículo 10. - En todos los casos se dejará constancia
en los títulos de propiedad de la constitución de
las servidumbres.
Artículo 11. - Declarase que el Estado es civilmente responsable
por los eventuales daños ocasionados, en el pasado, en la
zona de influencia de Salto Grande por la incidencia de la represa
en las crecidas extraordinarias del Río Uruguay y sus afluentes.
Por incidencia de la represa debe considerarse el aumento de superficie
inundable entre el río en régimen natural a partir
de la correspondiente línea de ribera y el río en
régimen embalsado a partir de la línea de expropiación
(nueva línea de ribera).
Artículo 12. - La Comisión Honoraria creada por el
artículo 3º de esta ley con el asesoramiento de la Dirección
General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles
del Estado y de la Delegación del Uruguay en la comisión
técnica mixta de Salto Grande, determinará los daños
y perjuicios inmediatos, si los hubo ocasionados por las crecidas
extraordinarias ya producidas a que se refiere el artículo
11 y fijará el monto de la indemnización a pagar por
todo concepto, en la forma discriminada que establece el artículo
7º.
Artículo 13. - En caso de existir oposición por parte
del propietario, arrendatario u otro titular de derechos reales
o personales sobre el inmueble afectado, en cuanto al monto de la
indemnización a percibir por los daños y perjuicios
ocasionados, éste podrá perseguir en la vía
jurisdiccional la fijación y cobro de la indemnización
que pretendiere.
Artículo 14. - Comuníquese, etc.
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INFORMACION PERTENECIENTE
AL ARTICULO DEL DR LUIS MUJICA SOBRE "SALTO GRANDE" EN
SECCION
SITUACION AMBIENTAL ARGENTINA
CORRESPONDIENTE A www.dsostenible.com.ar
LA
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